ARTICULO 115.- LOS ESTADOS ADOPTARAN, PARA SU REGIMEN INTERIOR, LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO, POPULAR, TENIENDO COMO BASE DE SU DIVISION TERRITORIAL Y DE SU ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA EL MUNICIPIO LIBRE, CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
I. CADA MUNICIPIO SERA GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCION POPULAR DIRECTA, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NUMERO DE REGIDORES Y SINDICOS QUE LA LEY DETERMINE. LA COMPETENCIA QUE ESTA CONSTITUCION OTORGA AL GOBIERNO MUNICIPAL SE EJERCERA POR EL AYUNTAMIENTO DE MANERA EXCLUSIVA Y NO HABRA AUTORIDAD INTERMEDIA ALGUNA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SINDICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, ELECTOS POPULARMENTE POR ELECCION DIRECTA, NO PODRAN SER REELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO. LAS PERSONAS QUE POR ELECCION INDIRECTA, O POR NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE ALGUNA AUTORIDAD DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES PROPIAS DE ESOS CARGOS, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE SE LES DE, NO PODRAN SER ELECTAS PARA EL PERIODO INMEDIATO. TODOS LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS, CUANDO TENGAN EL CARACTER DE PROPIETARIOS, NO PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO CON EL CARACTER DE SUPLENTES, PERO LOS QUE TENGAN EL CARACTER DE SUPLENTES SI PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO COMO PROPIETARIOS A MENOS QUE HAYAN ESTADO EN EJERCICIO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRAN SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ESTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, SIEMPRE Y CUANDO SUS MIEMBROS HAYAN TENIDO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
SI ALGUNO DE LOS MIEMBROS DEJARE DE DESEMPEÑAR SU CARGO, SERA SUSTITUIDO POR SU SUPLENTE, O SE PROCEDERA SEGUN LO DISPONGA LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
EN CASO DE DECLARARSE DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO O POR RENUNCIA O FALTA ABSOLUTA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS, SI CONFORME A LA LEY NO PROCEDE QUE ENTREN EN FUNCIONES LOS SUPLENTES NI QUE SE CELEBREN NUEVAS ELECCIONES, LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DESIGNARAN DE ENTRE LOS VECINOS A LOS CONCEJOS MUNICIPALES QUE CONCLUIRAN LOS PERIODOS RESPECTIVOS; ESTOS CONCEJOS ESTARAN INTEGRADOS POR EL NUMERO DE MIEMBROS QUE DETERMINE LA LEY, QUIENES DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ESTABLECIDOS PARA LOS REGIDORES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
II. LOS MUNICIPIOS ESTARAN INVESTIDOS DE PERSONALIDAD JURIDICA Y MANEJARAN SU PATRIMONIO CONFORME A LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LOS AYUNTAMIENTOS TENDRAN FACULTADES PARA APROBAR, DE ACUERDO CON LAS LEYES EN MATERIA MUNICIPAL QUE DEBERAN EXPEDIR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, LOS BANDOS DE POLICIA Y GOBIERNO, LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL DENTRO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, QUE ORGANICEN LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL, REGULEN LAS MATERIAS, PROCEDIMIENTOS, FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS DE SU COMPETENCIA Y ASEGUREN LA PARTICIPACION CIUDADANA Y VECINAL.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
EL OBJETO DE LAS LEYES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SERA ESTABLECER:
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
A) LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, INCLUYENDO LOS MEDIOS DE IMPUGNACION Y LOS ORGANOS PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE DICHA ADMINISTRACION Y LOS PARTICULARES, CON SUJECION A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PUBLICIDAD, AUDIENCIA Y LEGALIDAD;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
B) LOS CASOS EN QUE SE REQUIERA EL ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA DICTAR RESOLUCIONES QUE AFECTEN EL PATRIMONIO INMOBILIARIO MUNICIPAL O PARA CELEBRAR ACTOS O CONVENIOS QUE COMPROMETAN AL MUNICIPIO POR UN PLAZO MAYOR AL PERIODO DEL AYUNTAMIENTO;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
C) LAS NORMAS DE APLICACION GENERAL PARA CELEBRAR LOS CONVENIOS A QUE SE REFIEREN TANTO LAS FRACCIONES III Y IV DE ESTE ARTICULO, COMO EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION VII DEL ARTICULO 116 DE ESTA CONSTITUCION;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
D) EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA QUE EL GOBIERNO ESTATAL ASUMA UNA FUNCION O SERVICIO MUNICIPAL CUANDO, AL NO EXISTIR EL CONVENIO CORRESPONDIENTE, LA LEGISLATURA ESTATAL CONSIDERE QUE EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE ESTE IMPOSIBILITADO PARA EJERCERLOS O PRESTARLOS; EN ESTE CASO, SERA NECESARIA SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO, APROBADA POR CUANDO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES; Y
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
E) LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN AQUELLOS MUNICIPIOS QUE NO CUENTEN CON LOS BANDOS O REGLAMENTOS CORRESPONDIENTES.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LAS LEGISLATURAS ESTATALES EMITIRAN LAS NORMAS QUE ESTABLEZCAN LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE RESOLVERAN LOS CONFLICTOS QUE SE PRESENTEN ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO, O ENTRE AQUELLOS, CON MOTIVO DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LOS INCISOS C) Y D) ANTERIORES;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
III. LOS MUNICIPIOS TENDRAN A SU CARGO LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
A) AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE SUS AGUAS RESIDUALES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
B) ALUMBRADO PUBLICO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
C) LIMPIA, RECOLECCION, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
D) MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
E) PANTEONES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
F) RASTRO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
G) CALLES, PARQUES Y JARDINES Y SU EQUIPAMIENTO;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
H) SEGURIDAD PUBLICA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 21 DE ESTA CONSTITUCION, POLICIA PREVENTIVA MUNICIPAL Y TRANSITO; E
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
I) LOS DEMAS QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES DETERMINEN SEGUN LAS CONDICIONES TERRITORIALES Y SOCIO-ECONOMICAS DE LOS MUNICIPIOS, ASI COMO SU CAPACIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
SIN PERJUICIO DE SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES O LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, LOS MUNICIPIOS OBSERVARAN LO DISPUESTO POR LAS LEYES FEDERALES Y ESTATALES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LOS MUNICIPIOS, PREVIO ACUERDO ENTRE SUS AYUNTAMIENTOS, PODRAN COORDINARSE Y ASOCIARSE PARA LA MAS EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O EL MEJOR EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LES CORRESPONDAN. EN ESTE CASO Y TRATANDOSE DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE DOS O MAS ESTADOS, DEBERAN CONTAR CON LA APROBACION DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS RESPECTIVAS. ASI MISMO CUANDO A JUICIO DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO SEA NECESARIO, PODRAN CELEBRAR CONVENIOS CON EL ESTADO PARA QUE ESTE, DE MANERA DIRECTA O A TRAVES DEL ORGANISMO CORRESPONDIENTE, SE HAGA CARGO EN FORMA TEMPORAL DE ALGUNOS DE ELLOS, O BIEN SE PRESTEN O EJERZAN COORDINADAMENTE POR EL ESTADO Y EL PROPIO MUNICIPIO;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LAS COMUNIDADES INDIGENAS, DENTRO DEL AMBITO MUNICIPAL, PODRAN COORDINARSE Y ASOCIARSE EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PREVENGA LA LEY.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE AGOSTO 2001)
IV. LOS MUNICIPIOS ADMINISTRARAN LIBREMENTE SU HACIENDA, LA CUAL SE FORMARA DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES QUE LES PERTENEZCAN, ASI COMO DE LAS CONTRIBUCIONES Y OTROS INGRESOS QUE LAS LEGISLATURAS ESTABLEZCAN A SU FAVOR, Y EN TODO CASO:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
A) PERCIBIRAN LAS CONTRIBUCIONES, INCLUYENDO TASAS ADICIONALES, QUE ESTABLEZCAN LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, DE SU FRACCIONAMIENTO, DIVISION, CONSOLIDACION, TRASLACION Y MEJORA ASI COMO LAS QUE TENGAN POR BASE EL CAMBIO DE VALOR DE LOS INMUEBLES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LOS MUNICIPIOS PODRAN CELEBRAR CONVENIOS CON EL ESTADO PARA QUE ESTE SE HAGA CARGO DE ALGUNAS DE LAS FUNCIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACION DE ESAS CONTRIBUCIONES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
B) LAS PARTICIPACIONES FEDERALES, QUE SERAN CUBIERTAS POR LA FEDERACION A LOS MUNICIPIOS CON ARREGLO A LAS BASES, MONTOS Y PLAZOS QUE ANUALMENTE SE DETERMINEN POR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
C) LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A SU CARGO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LAS LEYES FEDERALES NO LIMITARAN LA FACULTAD DE LOS ESTADOS PARA ESTABLECER LAS CONTRIBUCIONES A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS A) Y C), NI CONCEDERAN EXENCIONES EN RELACION CON LAS MISMAS. LAS LEYES ESTATALES NO ESTABLECERAN EXENCIONES O SUBSIDIOS EN FAVOR DE PERSONA O INSTITUCION ALGUNA RESPECTO DE DICHAS CONTRIBUCIONES. SOLO ESTARAN EXENTOS LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACION, DE LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS, SALVO QUE TALES BIENES SEAN UTILIZADOS POR ENTIDADES PARAESTATALES O POR PARTICULARES, BAJO CUALQUIER TITULO, PARA FINES ADMINISTRATIVOS O PROPOSITOS DISTINTOS A LOS DE SU OBJETO PUBLICO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LOS AYUNTAMIENTOS, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PROPONDRAN A LAS LEGISLATURAS ESTATALES LAS CUOTAS Y TARIFAS APLICABLES A IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIONES QUE SIRVAN DE BASE PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS APROBARAN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS, REVISARAN Y FISCALIZARAN SUS CUENTAS PUBLICAS. LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS SERAN APROBADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS CON BASE EN SUS INGRESOS DISPONIBLES, Y DEBERAN INCLUIR EN LOS MISMOS, LOS TABULADORES DESGLOSADOS DE LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES, SUJETANDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 127 DE ESTA CONSTITUCION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE AGOSTO DE 2009)
LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA MUNICIPAL SERAN EJERCIDOS EN FORMA DIRECTA POR LOS AYUNTAMIENTOS, O BIEN, POR QUIEN ELLOS AUTORICEN, CONFORME A LA LEY;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
V. LOS MUNICIPIOS, EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES FEDERALES Y ESTATALES RELATIVAS, ESTARAN FACULTADOS PARA:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
A) FORMULAR, APROBAR Y ADMINISTRAR LA ZONIFICACION Y PLANES DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
B) PARTICIPAR EN LA CREACION Y ADMINISTRACION DE SUS RESERVAS TERRITORIALES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
C) PARTICIPAR EN LA FORMULACION DE PLANES DE DESARROLLO REGIONAL, LOS CUALES DEBERAN ESTAR EN CONCORDANCIA CON LOS PLANES GENERALES DE LA MATERIA. CUANDO LA FEDERACION O LOS ESTADOS ELABOREN PROYECTOS DE DESARROLLO REGIONAL DEBERAN ASEGURAR LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
D) AUTORIZAR, CONTROLAR Y VIGILAR LA UTILIZACION DEL SUELO, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, EN SUS JURISDICCIONES TERRITORIALES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
E) INTERVENIR EN LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
F) OTORGAR LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONSTRUCCIONES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
G) PARTICIPAR EN LA CREACION Y ADMINISTRACION DE ZONAS DE RESERVAS ECOLOGICAS Y EN LA ELABORACION Y APLICACION DE PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO EN ESTA MATERIA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
H) INTERVENIR EN LA FORMULACION Y APLICACION DE PROGRAMAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS CUANDO AQUELLOS AFECTEN SU AMBITO TERRITORIAL; E
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
I) CELEBRAR CONVENIOS PARA LA ADMINISTRACION Y CUSTODIA DE LAS ZONAS FEDERALES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
EN LO CONDUCENTE Y DE CONFORMIDAD A LOS FINES SEÑALADOS EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 27 DE ESTA CONSTITUCION, EXPEDIRAN LOS REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE FUEREN NECESARIOS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
VI. CUANDO DOS O MAS CENTROS URBANOS SITUADOS EN TERRITORIOS MUNICIPALES DE DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS FORMEN O TIENDAN A FORMAR UNA CONTINUIDAD DEMOGRAFICA, LA FEDERACION, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PLANEARAN Y REGULARAN DE MANERA CONJUNTA Y COORDINADA EL DESARROLLO DE DICHOS CENTROS CON APEGO A LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
VII. LA POLICIA PREVENTIVA ESTARA AL MANDO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO. AQUELLA ACATARA LAS ORDENES QUE EL GOBERNADOR DEL ESTADO LE TRANSMITA EN AQUELLOS CASOS QUE ESTE JUZGUE COMO DE FUERZA MAYOR O ALTERACION GRAVE DEL ORDEN PUBLICO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)
EL EJECUTIVO FEDERAL TENDRA EL MANDO DE LA FUERZA PUBLICA EN LOS LUGARES DONDE RESIDA HABITUAL O TRANSITORIAMENTE;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
VIII. LAS LEYES DE LOS ESTADOS INTRODUCIRAN EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACION PROPORCIONAL EN LA ELECCION DE LOS AYUNTAMIENTOS DE TODOS LOS MUNICIPIOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES, SE REGIRAN POR LAS LEYES QUE EXPIDAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 123 DE ESTA CONSTITUCION, Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
IX. DEROGADA.
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
X. DEROGADA.
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
ARTICULO 115 Y 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 115.- Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos
que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:
I.- Adquirirán bienes inmuebles o ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre
sus bienes raíces, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes;
II.- Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del
Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas
de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije
la normatividad aplicable.
III.- Las participaciones federales, que serán remitidas a los municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;
IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna
respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
Los gobiernos municipales para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un
plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, requerirán de la previa aprobación del Congreso del
Estado, vigilando en los casos de obligaciones o empréstitos, que éstos se destinen a inversiones
públicas productivas, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, las empresas y
fideicomisos públicos, con sujeción a las normas aplicables y por los conceptos y hasta por los
montos que el Poder Legislativo fije anualmente. Los Ayuntamientos informarán de su ejercicio al
rendir la cuenta pública.
El Poder Legislativo del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
fiscalizarán sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.
Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán
siempre antes del ejercicio de los recursos.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 116.- La Ley de División Territorial Municipal fijará los límites de cada Municipio, así como
las poblaciones que tendrán la calidad de cabeceras municipales en las que residirán los
Ayuntamientos. La misma ley señalará los requisitos para la creación de las subdivisiones
territoriales de los propios Municipios, que se denominarán secciones municipales dentro de la
zona urbana y Ayudantías Municipales en los poblados foráneos.
Los Ayuntamientos en los términos de las leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados
para:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren
proyectos de desarrollo regional, de entre los establecidos en la fracción XXVI del Artículo 70 de
esta Constitución, deberán asegurar la participación de los municipios;
IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración
y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito municipal;
IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios; y
X.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado u otras
Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las
Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley
federal de la materia.
LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo 1.- Las normas contenidas en la presente Ley, son de orden público y de
observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las
disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y
administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento
en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Titulo Sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE
ARTÍCULO 5.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación,
operación y desarrollo del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento
de Agua del Estado, el cual comprende:
I.- La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el
fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado;
II.- La planeación y programación de los subsistemas de conservación de agua
en el Estado, promoviendo la infiltración y la retención del líquido, así como el
control de los desechos líquidos y sólidos;
III.- La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas
hidrológicas del Estado, de conformidad con los convenios que se celebren o se
hayan celebrado con las autoridades federales;
IV.- La planeación y programación de los subsistemas de agua potable,
saneamiento de agua del Estado, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento
de aguas residuales;
V.- La prestación de los servicios públicos de la conservación, agua potable y
saneamiento de agua en la Entidad, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento
de aguas residuales;
VI.- Los subsistemas de captación, regulación, conducción, agua potable,
fluorización, almacenamiento y distribución de agua; así como la colección,
desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
VII.- Las obras destinadas a la prestación de los servicios públicos a que se
refieren las fracciones anteriores, tanto en su estudio, diseño, proyecto,
presupuesto, construcción, operación, conservación, mantenimiento,
mejoramiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, desalojo,
tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
VIII.- La administración a través de organismos operadores de los servicios de
agua potable y saneamiento, así como la participación de grupos organizados
de usuarios del sector social debidamente reconocidos o de particulares, en la
prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras;
IX.- El uso racional del agua y la operación, mantenimiento y rehabilitación
eficiente y responsable de la red de distribución de agua potable y saneamiento,
para atender oportunamente la demanda y evitar fugas, taponamientos,
filtraciones, inundaciones o contaminación en el sistema;
X.- La planeación, promoción, estímulos y, en su caso, ejecución de las
acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que
sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua;
XI.- La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la
prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en la Entidad; y
XII.- La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de
la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y
en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán coordinarse
para su participación en el establecimiento y desarrollo del Sistema de
Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Informática Jurídica
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El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades
federales los convenios que establezcan la adecuada coordinación en el ejercicio
de las facultades que a cada esfera de competencia corresponden, según la
Constitución y las Leyes Federales y Estatales.
Las dependencias o entidades de la administración pública central o paraestatal,
tanto estatal como municipal, participarán en dicho sistema, en los términos
previstos en la presente Ley.
Los grupos organizados de usuarios del sector social y los particulares podrán
participar en el sistema, conforme a lo previsto en este ordenamiento.
Las autoridades estatales y municipales se deberán coordinar con las autoridades
federales competentes, para el efecto de que el Sistema de Conservación, Agua
Potable y Saneamiento de Agua del Estado, tome en consideración los
lineamientos emanados del Sistema Nacional de Planeación Democrática, así
como para que el Gobierno Federal proporcione la asistencia técnica que se le
solicite en los proyectos de las obras de conservación, agua potable y
saneamiento que pretendan ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los
sitios de entrega y recepción del agua en bloque, la eficiencia de la operación de
las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de las
atribuciones que les corresponda en términos de Ley.
Igualmente se podrá convenir entre las autoridades estatales y municipales la
asistencia técnica que aquéllas presten a éstas o a sus organismos operadores.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *7.- Los usos específicos correspondientes a la prestación de servicio
de agua potable, son:
I.- Doméstico:
A) Rural.- Se considera de uso rural las casas-habitación en zonas no urbanas,
de acuerdo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano o en Poblaciones con
menos de 2,500 habitantes y cuyos materiales de construcción sean el 70% no
industrializados, y la actividad principal de la población sean labores del campo.
B) Popular.- Se considera de Uso Popular las Viviendas Unifamiliares ubicadas
regularmente en zonas marginadas o en la periferia de las ciudades, en predios
cuya superficie máxima de construcción sea de 150 m2 y cuyos acabados sean
rústicos y pisos de firme de cemento pulido simple y herrería tubular o
estructural y cuyo ingreso familiar no rebase el equivalente a dos salarios
mínimos mensuales.
C) Habitacional.- Se considera de Uso Habitacional las Viviendas de Interés
Social construidas por instituciones oficiales o particulares que se desarrollen
en un terreno específico, desde seis viviendas en régimen de fraccionamiento o
condominio, así mismo quedarán incluidas viviendas construidas por
particulares, cuya superficie máxima de construcción sea de 175 m2, y el
ingreso familiar sea entre dos y cinco salarios mínimos mensuales.
D) Residencial.- Se considera de Uso Residencial las Viviendas cuyos predios
excedan de 350 m2 de terreno, con más del 50% de la superficie construida
con acabados de lujo, cuenten con áreas verdes y en algunos casos alberca y
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Informática Jurídica
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cuyos ingresos familiares rebasen el equivalente a cinco salarios mínimos
mensuales.
II.- Comercial.- Se considera de Uso Comercial los Establecimientos con giro
comercial.
III.- Industrial.- Se considera de Uso Industrial el Establecimiento o Factoría, donde
exista un proceso de transformación de las materias primas.
Será atribución de los Ayuntamientos, previa aprobación de sus cabildos fijar los
usos específicos que se otorguen, así como el orden de prelación de los mismos.
El uso domestico siempre será preferente.
Para lo anterior los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo u opinión de la
Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 531 publicada en el Periódico Oficial No.
3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y Adicionado el último párrafo por artículo único del
Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
LEY DE AGUAS NACIONALES
ARTÍCULO 9. "La Comisión" es un órgano administrativo desconcentrado de "la Secretaría", que se
regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior.
"La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia
hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la
Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración,
regulación, control y protección del dominio público hídrico.
En el ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión" se organizará en dos modalidades:
a. El Nivel Nacional, y
b. El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca.
Las atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa, ejecutiva, administrativa y
jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través
de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.
Son atribuciones de "la Comisión" en su Nivel Nacional, las siguientes:
I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el
territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley
corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a
la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la
Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o
municipios;
II. Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por
conducto de "la Secretaría", así como dar seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de
dicha política;
III. Integrar, formular y proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico,
actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
IV. Elaborar programas especiales de carácter interregional e intercuencas en materia de aguas
nacionales;
V. Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del
Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, y asegurar y
vigilar la coherencia entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;
VI. Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes;
VII. Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica;
VIII. Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar inversiones en obras
públicas federales de infraestructura hídrica y contribuir cuando le sea solicitado por estados, Distrito
Federal y municipios, con lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;
IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales
directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al
ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su
cantidad y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico -
administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o
cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, así como en los demás casos que establezca esta Ley o sus
reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de "la Comisión" en su nivel nacional;
X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se
realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con
otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los
estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con
dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;
XI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando el Titular del
Ejecutivo Federal así lo disponga en casos de seguridad nacional o de carácter estratégico de
conformidad con las Leyes en la materia;
XII. Participar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la
participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el
desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones
de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a
sus atribuciones y a solicitud de parte;
XIII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado,
saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente
con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las
disposiciones, facultades y responsabilidades municipales y estatales, en la coordinación y prestación de
los servicios referidos;
XIV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de
saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y
protección contra inundaciones en los casos previstos en la fracción IX del presente Artículo; contratar,
concesionar o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así
convenga con los Gobiernos Estatales y, por conducto de éstos, con los Municipales, o con terceros;
XV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos de Riego y en su
caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes;
XVI. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, e integrar,
con el concurso de sus Organismos de Cuenca, los censos de infraestructura, los volúmenes entregados
y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los
servicios. Esto no afectará los procesos de descentralización y desconcentración de atribuciones y
actividades del ámbito federal, ni las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y
municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la
coordinación y prestación de los servicios referidos;
XVII. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el Artículo
113 de esta Ley, y preservar y controlar la calidad de las mismas, en el ámbito nacional;
XVIII. Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y gestión de las
aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley;
XIX. Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios en el ámbito
nacional, y apoyarse en lo conducente en los gobiernos estatales, para realizar lo propio en los ámbitos
estatal y municipal, para mejorar la gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con
capacidad de tomar decisiones y asumir compromisos, en términos de Ley;
XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley y
sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;
XXI. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la prevención,
mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los
reglamentos de esta Ley;
XXII. Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los problemas y conflictos
derivados de la explotación, uso, aprovechamiento o conservación de las aguas nacionales entre los
usos y usuarios, en los casos establecidos en la fracción IX del presente Artículo;
XXIII. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la
asistencia y cooperación técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus
objetivos y funciones, e intercambio y capacitación de recursos humanos especializados, bajo los
principios de reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que suscriban
la Secretaría de Relaciones Exteriores, y "la Secretaría", en su caso, con otros países con el propósito de
fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su gestión
integrada;
XXIV. Concertar con los interesados, en el ámbito nacional, las medidas que correspondan, con
apego a esta Ley y sus reglamentos, así como las demás disposiciones aplicables, cuando la adopción
de acciones necesarias pudieren afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas
nacionales;
XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, el Distrito Federal, estados, y a través de
éstos, con los municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de concertación con el
sector social y privado, y favorecer, en el ámbito de su competencia, en forma sistemática y con medidas
específicas, la descentralización de la gestión de los recursos hídricos en términos de Ley;
XXVI. Promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases
del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura del agua que considere a este elemento
como recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la
gestión integrada de los recursos hídricos;
XXVII. Realizar periódicamente en el ámbito nacional los estudios sobre la valoración económica y
financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, conforme a las disposiciones que
dicte la Autoridad en la materia;
XXVIII. Estudiar, con el concurso de los Consejos de Cuenca y Organismos de Cuenca, los montos
recomendables para el cobro de derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por
extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el
agua y su gestión, para ponerlos a consideración de las Autoridades correspondientes en términos de
Ley;
XXIX. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro,
recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos
que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
XXX. Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, la formación de
recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de gestión de los recursos hídricos, con
el propósito de fortalecer sus acciones y mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en
lo conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
XXXI. Proponer a la “Secretaría" las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;
XXXII. Emitir disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso de
descarga, así como de permisos de diversa índole a que se refiere la presente Ley;
XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el ejercicio de
sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley, incluyendo la
administración de los recursos que se les destinen y verificar su cumplimiento;
XXXIV. Emitir disposiciones sobre la estructuración y operación del Registro Público de Derechos de
Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo; particularmente, "la Comisión" realizará las
gestiones necesarias conforme a la Ley para operar regionalmente dicho Registro y sus funciones, a
través de los Organismos de Cuenca;
XXXV. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones,
así como aquellos que fueren necesarios para la administración de los recursos y bienes a su cargo;
XXXVI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para efectos
administrativos, aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén
reservados al Ejecutivo Federal;
XXXVII. Actuar con autonomía técnica, administrativa, presupuestal y ejecutiva en el manejo de los
recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, así como con
autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en
sus programas y presupuesto;
XXXVIII. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta
Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
XXXIX. Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a que se refiere la
presente Ley;
XL. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y
programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por
fenómenos hidrometeorológicos extremos;
XLI. Definir los lineamientos técnicos en materia de gestión de aguas nacionales, cuencas, obras y
servicios, para considerarlos en la elaboración de programas, reglamentaciones y decretos de vedas y
reserva;
XLII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Decretos para el
establecimiento, modificación o extinción de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas para la
Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como
Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales y de zonas de desastre;
XLIII. Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación y elaborar los
atlas de riesgos conducentes;
XLIV. Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha materia;
XLV. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales, y de
sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo
con los usos, y elaborar balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas
hidrológicas;
XLVI. Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre la ocurrencia
del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y
usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere
necesario, por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y municipales, así como
de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
XLVII. Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del
agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los
estados y del Distrito Federal y con los Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XLVIII. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, asignación y permisos
de descarga, así como permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley, conforme a los casos
establecidos en la fracción IX del presente Artículo;
XLIX. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como
resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan
violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;
L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas
necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando "la
Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a
través de la expedición de acuerdos de carácter general; cuando estas acciones pudieren afectar los
derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con los interesados las
medidas que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos;
LI. Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por "la Procuraduría" en el ejercicio de sus
facultades en materia de reparación del daño a los recursos hídricos y su medio, a ecosistemas vitales y
al ambiente;
LII. Regular la transmisión de derechos;
LIII. Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios, y
LIV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 9 BIS. Los recursos financieros y de otra índole al cargo de "la Comisión" y las
disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán determinados en el Reglamento Interior de "la
Secretaría", la cual respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en los
instrumentos jurídicos que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión, y actuará conforme a las
disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.
Artículo adicionado DOF 29-04-2004
ARTÍCULO 9 BIS 1. Para el despacho de los asuntos de su competencia, "la Comisión" contará en el
nivel nacional con:
a. Un Consejo Técnico, y
b. Un Director General.
ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el
Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por
ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus
reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes
involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.
Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de
descarga a los que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la
Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que queden reservados para la actuación directa de "la
Comisión".
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales
se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de
los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones
que establece esta Ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos
descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus
organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través
de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo
con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación
de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos
servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante
asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de
Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en
correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las
asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.
La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que
se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará
concesionario para efectos de la presente Ley.
Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los
términos de la presente Ley.
El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, a
través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos,
de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos de
lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones
aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.
Cuando las disposiciones a partir del presente Título se refieran a la actuación de "la Comisión", en los
casos que a ésta le corresponda conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente
Ley, o del Organismo de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su
ámbito de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar concurrencia. En lo
sucesivo, esta Ley se referirá a "la Autoridad del Agua", cuando el Organismo de Cuenca que
corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, "la Comisión" actúe en los casos dispuestos en
la Fracción y Artículo antes referidos. |
ARTICULO 115.- LOS ESTADOS ADOPTARAN, PARA SU REGIMEN INTERIOR, LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO, POPULAR, TENIENDO COMO BASE DE SU DIVISION TERRITORIAL Y DE SU ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA EL MUNICIPIO LIBRE, CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
I. CADA MUNICIPIO SERA GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCION POPULAR DIRECTA, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NUMERO DE REGIDORES Y SINDICOS QUE LA LEY DETERMINE. LA COMPETENCIA QUE ESTA CONSTITUCION OTORGA AL GOBIERNO MUNICIPAL SE EJERCERA POR EL AYUNTAMIENTO DE MANERA EXCLUSIVA Y NO HABRA AUTORIDAD INTERMEDIA ALGUNA ENTRE ESTE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES Y SINDICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, ELECTOS POPULARMENTE POR ELECCION DIRECTA, NO PODRAN SER REELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO. LAS PERSONAS QUE POR ELECCION INDIRECTA, O POR NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE ALGUNA AUTORIDAD DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES PROPIAS DE ESOS CARGOS, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE SE LES DE, NO PODRAN SER ELECTAS PARA EL PERIODO INMEDIATO. TODOS LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS, CUANDO TENGAN EL CARACTER DE PROPIETARIOS, NO PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO CON EL CARACTER DE SUPLENTES, PERO LOS QUE TENGAN EL CARACTER DE SUPLENTES SI PODRAN SER ELECTOS PARA EL PERIODO INMEDIATO COMO PROPIETARIOS A MENOS QUE HAYAN ESTADO EN EJERCICIO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRAN SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ESTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, SIEMPRE Y CUANDO SUS MIEMBROS HAYAN TENIDO OPORTUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)
SI ALGUNO DE LOS MIEMBROS DEJARE DE DESEMPEÑAR SU CARGO, SERA SUSTITUIDO POR SU SUPLENTE, O SE PROCEDERA SEGUN LO DISPONGA LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
EN CASO DE DECLARARSE DESAPARECIDO UN AYUNTAMIENTO O POR RENUNCIA O FALTA ABSOLUTA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS, SI CONFORME A LA LEY NO PROCEDE QUE ENTREN EN FUNCIONES LOS SUPLENTES NI QUE SE CELEBREN NUEVAS ELECCIONES, LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DESIGNARAN DE ENTRE LOS VECINOS A LOS CONCEJOS MUNICIPALES QUE CONCLUIRAN LOS PERIODOS RESPECTIVOS; ESTOS CONCEJOS ESTARAN INTEGRADOS POR EL NUMERO DE MIEMBROS QUE DETERMINE LA LEY, QUIENES DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ESTABLECIDOS PARA LOS REGIDORES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
II. LOS MUNICIPIOS ESTARAN INVESTIDOS DE PERSONALIDAD JURIDICA Y MANEJARAN SU PATRIMONIO CONFORME A LA LEY.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LOS AYUNTAMIENTOS TENDRAN FACULTADES PARA APROBAR, DE ACUERDO CON LAS LEYES EN MATERIA MUNICIPAL QUE DEBERAN EXPEDIR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, LOS BANDOS DE POLICIA Y GOBIERNO, LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL DENTRO DE SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, QUE ORGANICEN LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL, REGULEN LAS MATERIAS, PROCEDIMIENTOS, FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS DE SU COMPETENCIA Y ASEGUREN LA PARTICIPACION CIUDADANA Y VECINAL.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
EL OBJETO DE LAS LEYES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SERA ESTABLECER:
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
A) LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, INCLUYENDO LOS MEDIOS DE IMPUGNACION Y LOS ORGANOS PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE DICHA ADMINISTRACION Y LOS PARTICULARES, CON SUJECION A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PUBLICIDAD, AUDIENCIA Y LEGALIDAD;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
B) LOS CASOS EN QUE SE REQUIERA EL ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA DICTAR RESOLUCIONES QUE AFECTEN EL PATRIMONIO INMOBILIARIO MUNICIPAL O PARA CELEBRAR ACTOS O CONVENIOS QUE COMPROMETAN AL MUNICIPIO POR UN PLAZO MAYOR AL PERIODO DEL AYUNTAMIENTO;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
C) LAS NORMAS DE APLICACION GENERAL PARA CELEBRAR LOS CONVENIOS A QUE SE REFIEREN TANTO LAS FRACCIONES III Y IV DE ESTE ARTICULO, COMO EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION VII DEL ARTICULO 116 DE ESTA CONSTITUCION;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
D) EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA QUE EL GOBIERNO ESTATAL ASUMA UNA FUNCION O SERVICIO MUNICIPAL CUANDO, AL NO EXISTIR EL CONVENIO CORRESPONDIENTE, LA LEGISLATURA ESTATAL CONSIDERE QUE EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE ESTE IMPOSIBILITADO PARA EJERCERLOS O PRESTARLOS; EN ESTE CASO, SERA NECESARIA SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO, APROBADA POR CUANDO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES; Y
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
E) LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN AQUELLOS MUNICIPIOS QUE NO CUENTEN CON LOS BANDOS O REGLAMENTOS CORRESPONDIENTES.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LAS LEGISLATURAS ESTATALES EMITIRAN LAS NORMAS QUE ESTABLEZCAN LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE RESOLVERAN LOS CONFLICTOS QUE SE PRESENTEN ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO, O ENTRE AQUELLOS, CON MOTIVO DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LOS INCISOS C) Y D) ANTERIORES;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
III. LOS MUNICIPIOS TENDRAN A SU CARGO LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PUBLICOS SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
A) AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE SUS AGUAS RESIDUALES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
B) ALUMBRADO PUBLICO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
C) LIMPIA, RECOLECCION, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
D) MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
E) PANTEONES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
F) RASTRO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
G) CALLES, PARQUES Y JARDINES Y SU EQUIPAMIENTO;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
H) SEGURIDAD PUBLICA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 21 DE ESTA CONSTITUCION, POLICIA PREVENTIVA MUNICIPAL Y TRANSITO; E
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
I) LOS DEMAS QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES DETERMINEN SEGUN LAS CONDICIONES TERRITORIALES Y SOCIO-ECONOMICAS DE LOS MUNICIPIOS, ASI COMO SU CAPACIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
SIN PERJUICIO DE SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES O LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, LOS MUNICIPIOS OBSERVARAN LO DISPUESTO POR LAS LEYES FEDERALES Y ESTATALES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LOS MUNICIPIOS, PREVIO ACUERDO ENTRE SUS AYUNTAMIENTOS, PODRAN COORDINARSE Y ASOCIARSE PARA LA MAS EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O EL MEJOR EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LES CORRESPONDAN. EN ESTE CASO Y TRATANDOSE DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE DOS O MAS ESTADOS, DEBERAN CONTAR CON LA APROBACION DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS RESPECTIVAS. ASI MISMO CUANDO A JUICIO DEL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO SEA NECESARIO, PODRAN CELEBRAR CONVENIOS CON EL ESTADO PARA QUE ESTE, DE MANERA DIRECTA O A TRAVES DEL ORGANISMO CORRESPONDIENTE, SE HAGA CARGO EN FORMA TEMPORAL DE ALGUNOS DE ELLOS, O BIEN SE PRESTEN O EJERZAN COORDINADAMENTE POR EL ESTADO Y EL PROPIO MUNICIPIO;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LAS COMUNIDADES INDIGENAS, DENTRO DEL AMBITO MUNICIPAL, PODRAN COORDINARSE Y ASOCIARSE EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS QUE PREVENGA LA LEY.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 14 DE AGOSTO 2001)
IV. LOS MUNICIPIOS ADMINISTRARAN LIBREMENTE SU HACIENDA, LA CUAL SE FORMARA DE LOS RENDIMIENTOS DE LOS BIENES QUE LES PERTENEZCAN, ASI COMO DE LAS CONTRIBUCIONES Y OTROS INGRESOS QUE LAS LEGISLATURAS ESTABLEZCAN A SU FAVOR, Y EN TODO CASO:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
A) PERCIBIRAN LAS CONTRIBUCIONES, INCLUYENDO TASAS ADICIONALES, QUE ESTABLEZCAN LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, DE SU FRACCIONAMIENTO, DIVISION, CONSOLIDACION, TRASLACION Y MEJORA ASI COMO LAS QUE TENGAN POR BASE EL CAMBIO DE VALOR DE LOS INMUEBLES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LOS MUNICIPIOS PODRAN CELEBRAR CONVENIOS CON EL ESTADO PARA QUE ESTE SE HAGA CARGO DE ALGUNAS DE LAS FUNCIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACION DE ESAS CONTRIBUCIONES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
B) LAS PARTICIPACIONES FEDERALES, QUE SERAN CUBIERTAS POR LA FEDERACION A LOS MUNICIPIOS CON ARREGLO A LAS BASES, MONTOS Y PLAZOS QUE ANUALMENTE SE DETERMINEN POR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
C) LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A SU CARGO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
LAS LEYES FEDERALES NO LIMITARAN LA FACULTAD DE LOS ESTADOS PARA ESTABLECER LAS CONTRIBUCIONES A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS A) Y C), NI CONCEDERAN EXENCIONES EN RELACION CON LAS MISMAS. LAS LEYES ESTATALES NO ESTABLECERAN EXENCIONES O SUBSIDIOS EN FAVOR DE PERSONA O INSTITUCION ALGUNA RESPECTO DE DICHAS CONTRIBUCIONES. SOLO ESTARAN EXENTOS LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACION, DE LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS, SALVO QUE TALES BIENES SEAN UTILIZADOS POR ENTIDADES PARAESTATALES O POR PARTICULARES, BAJO CUALQUIER TITULO, PARA FINES ADMINISTRATIVOS O PROPOSITOS DISTINTOS A LOS DE SU OBJETO PUBLICO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LOS AYUNTAMIENTOS, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PROPONDRAN A LAS LEGISLATURAS ESTATALES LAS CUOTAS Y TARIFAS APLICABLES A IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIONES QUE SIRVAN DE BASE PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS APROBARAN LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS, REVISARAN Y FISCALIZARAN SUS CUENTAS PUBLICAS. LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS SERAN APROBADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS CON BASE EN SUS INGRESOS DISPONIBLES, Y DEBERAN INCLUIR EN LOS MISMOS, LOS TABULADORES DESGLOSADOS DE LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES, SUJETANDOSE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 127 DE ESTA CONSTITUCION.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE AGOSTO DE 2009)
LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA MUNICIPAL SERAN EJERCIDOS EN FORMA DIRECTA POR LOS AYUNTAMIENTOS, O BIEN, POR QUIEN ELLOS AUTORICEN, CONFORME A LA LEY;
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
V. LOS MUNICIPIOS, EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES FEDERALES Y ESTATALES RELATIVAS, ESTARAN FACULTADOS PARA:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
A) FORMULAR, APROBAR Y ADMINISTRAR LA ZONIFICACION Y PLANES DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
B) PARTICIPAR EN LA CREACION Y ADMINISTRACION DE SUS RESERVAS TERRITORIALES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
C) PARTICIPAR EN LA FORMULACION DE PLANES DE DESARROLLO REGIONAL, LOS CUALES DEBERAN ESTAR EN CONCORDANCIA CON LOS PLANES GENERALES DE LA MATERIA. CUANDO LA FEDERACION O LOS ESTADOS ELABOREN PROYECTOS DE DESARROLLO REGIONAL DEBERAN ASEGURAR LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
D) AUTORIZAR, CONTROLAR Y VIGILAR LA UTILIZACION DEL SUELO, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, EN SUS JURISDICCIONES TERRITORIALES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
E) INTERVENIR EN LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
F) OTORGAR LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONSTRUCCIONES;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
G) PARTICIPAR EN LA CREACION Y ADMINISTRACION DE ZONAS DE RESERVAS ECOLOGICAS Y EN LA ELABORACION Y APLICACION DE PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO EN ESTA MATERIA;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
H) INTERVENIR EN LA FORMULACION Y APLICACION DE PROGRAMAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS CUANDO AQUELLOS AFECTEN SU AMBITO TERRITORIAL; E
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
I) CELEBRAR CONVENIOS PARA LA ADMINISTRACION Y CUSTODIA DE LAS ZONAS FEDERALES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
EN LO CONDUCENTE Y DE CONFORMIDAD A LOS FINES SEÑALADOS EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 27 DE ESTA CONSTITUCION, EXPEDIRAN LOS REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE FUEREN NECESARIOS;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
VI. CUANDO DOS O MAS CENTROS URBANOS SITUADOS EN TERRITORIOS MUNICIPALES DE DOS O MAS ENTIDADES FEDERATIVAS FORMEN O TIENDAN A FORMAR UNA CONTINUIDAD DEMOGRAFICA, LA FEDERACION, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PLANEARAN Y REGULARAN DE MANERA CONJUNTA Y COORDINADA EL DESARROLLO DE DICHOS CENTROS CON APEGO A LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE FEBRERO 1983)
VII. LA POLICIA PREVENTIVA ESTARA AL MANDO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO. AQUELLA ACATARA LAS ORDENES QUE EL GOBERNADOR DEL ESTADO LE TRANSMITA EN AQUELLOS CASOS QUE ESTE JUZGUE COMO DE FUERZA MAYOR O ALTERACION GRAVE DEL ORDEN PUBLICO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)
EL EJECUTIVO FEDERAL TENDRA EL MANDO DE LA FUERZA PUBLICA EN LOS LUGARES DONDE RESIDA HABITUAL O TRANSITORIAMENTE;
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE 1999)
VIII. LAS LEYES DE LOS ESTADOS INTRODUCIRAN EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACION PROPORCIONAL EN LA ELECCION DE LOS AYUNTAMIENTOS DE TODOS LOS MUNICIPIOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES, SE REGIRAN POR LAS LEYES QUE EXPIDAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 123 DE ESTA CONSTITUCION, Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
IX. DEROGADA.
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
X. DEROGADA.
(DEROGADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MARZO 1987)
Artículo 116.- La Ley de División Territorial Municipal fijará los límites de cada Municipio, así como
las poblaciones que tendrán la calidad de cabeceras municipales en las que residirán los
Ayuntamientos. La misma ley señalará los requisitos para la creación de las subdivisiones
territoriales de los propios Municipios, que se denominarán secciones municipales dentro de la
zona urbana y Ayudantías Municipales en los poblados foráneos.
Los Ayuntamientos en los términos de las leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados
para:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren
proyectos de desarrollo regional, de entre los establecidos en la fracción XXVI del Artículo 70 de
esta Constitución, deberán asegurar la participación de los municipios;
IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración
y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito municipal;
IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios; y
X.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado u otras
Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las
Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley
federal de la materia.
LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo 1.- Las normas contenidas en la presente Ley, son de orden público y de
observancia general en el Estado de Morelos y tienen por objeto establecer las
disposiciones para la integración, organización del territorio, población, gobierno y
administración pública de los Municipios del Estado de Morelos. Tiene su fundamento
en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Titulo Sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. |